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CSJ SCC 13067 de 2019

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC13067-2019

Radicación nº 15693-22-08-003-2019-00121-01

         (Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 25 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Daniel Camilo Bolívar Vega, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, tramite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 2019-00003-00.

ANTECEDENTES

1. Actuando por intermedio de apoderada judicial, el querellante reclama  la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada, al llevar a cabo el 18 de junio anterior las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en virtud del precitado juicio.

2. Como sustento de la queja constitucional, manifiesta que ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, adelantó el proceso de divorcio del matrimonio civil contraído con Leidy Viviana Zafra Vega.

Relata, que el juez de conocimiento «cito (sic) a las partes para llevar a cabo la diligencia de AUDIENCIA que ordena el art. 372 de C.G.P., para el día 18 de junio de 2019 a las 8:30 a.m», momento en el que además profirió sentencia «desfavorable a las pretensiones invocadas en la demanda inicial y en la contestación de la demanda de reconvención».

Afirma, que tanto a él como su apoderada no les fue posible comparecer a esa diligencia, razón por la cual el 21 de junio hogaño manifestaron al despacho las razones que justificaban su inasistencia, con la finalidad de que «se exonerara de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas derivadas de la inasistencia».

Reprocha, que «la determinación del señor juez de anticipar la audiencia de instrucción y juzgamiento y en seguida proferir fallo, además de apresurada, es arbitraria», por cuanto a su juicio no podía proceder de conformidad «sin esperar la justificación por la inasistencia a la diligencia programada como lo establece el C.G.P», pues asegura que «debió haber esperado los tres días que indica la norma».

Refiere, que mediante proveído de 8 de julio de la presente anualidad, el despacho accionado «aceptó las excusas presentadas (…) indicando que serán apreciadas en exclusiva conforme lo regla el inciso 3° del numeral 3 del art. 372 del C.G del P.».

3. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la autoridad judicial acusada, i) que deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 18 de junio de 2019, y ii) que declare la nulidad de la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo en la misma data (ff. 2 a 7, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La apoderada judicial de Viviana Zafra Vega, manifestó que el juez acusado actuó conforme a la normativa procesal vigente y destacó que el accionante y su mandataria tenían conocimiento «que el proceso se encontraba para fijación de fecha de audiencia inicial del que trata el artículo 372 del C.G.P. advirtiendo este despacho que si fuera el caso se practicaría en esa misma fecha a la audiencia de instrucción y juzgamiento» (ff. 47 y 48, ídem).

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Negó el resguardo implorado, argumentando que el interesado no agotó los medios ordinarios de defensa con los que contaba al interior del litigio para atacar el auto proferido el 8 de junio anterior (ff. 50 a 53, cd.1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial, destacando que «lo que se pretende no es revocar el auto proferido por el juez, sino la Sentencia que puso fin al proceso» (ff. 58 y 59, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró los derechos fundamentales del actor al dictar sentencia en la «audiencia concentrada» llevada a cabo el 18 de junio anterior «sin esperar la justificación por la inasistencia a la diligencia programada como lo establece el C.G.P».

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Hechos probados.

Se encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, el 18 de junio de 2019 agotó tanto la audiencia inicial como la de instrucción y juzgamiento, según lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, diligencia en la cual no se hicieron presentes Daniel Camilo Bolívar ni su apoderada judicial.

El despacho procedió a dictar sentencia, en la que acogió las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por Leidy Viviana Zafra Vega, y soportó la decisión en la argumentación que a continuación se transcribe:

«(…) si el señor Daniel Camilo pretendía que este despacho decretara el divorcio de su matrimonio civil (…) debió probar los hechos anunciados en la demanda, cosa que no sucedió porque abandonó el proceso a su suerte, su incuria no le permitió llevar este juzgador ni a quienes se encuentran en esta sala al convencimiento de que los hechos allí enunciados fueron ciertos, y es que no basta su sola manifestación que resulta siempre subjetiva (…) no se necesita muchos razonamientos para decir que como no los probó el resultado necesariamente tendría que ser negativo (…) y es que de paso el hecho de que Daniel Camilo no haya comparecido el día de hoy para probar los supuestos de hecho anunciados en la demanda nos permite concluir que tampoco puedo probar las excepciones de la demanda [de reconvención] (…) por esto, por supuesto que el despacho denegará las excepciones planteadas en este sentido».

Y seguidamente, expuso,

«pero más que lo que hemos advertido anteriormente el soporte para la decisión que se tomará de hoy está fundado también en el contenido del artículo 372 del Código General del Proceso cuando allí se advierte que si el demandado no comparece para absolver el interrogatorio propuesto en la demanda principal o el demandante que resulta demandado de la demanda de reconvención su conducta se tendrá como deberá tener como ciertos los hechos, es decir, que de acuerdo al numeral cuarto del artículo 372 existe un fenómeno que se llama presumir de ciertos los hechos anunciados (…) que no son otros los enunciados en el numeral tercero de hechos de la demanda vistos al cuaderno dos referidos al cumplimiento de los deberes del señor Daniel y referidos a los malos tratos como si esto fuera poco el artículo 205 igualmente del Código general del proceso hace referencia a la confesión ficta o presunta cuando se cita al demandado, para este caso de reconvención, y no comparece ni siquiera para aclarar los hechos de su demanda, menos, para que se absuelva el interrogatorio de parte»

3.2. Dentro de la oportunidad legalmente dispuesta para el efecto, Bolívar Vega y su abogada manifestaron las razones por las cuales no comparecieron a la audiencia, y el despacho convocado mediante proveído de 8 de julio hogaño dispuso «tener por aceptadas las excusas presentadas tanto para la parte como para su apoderada, las cuales serán apreciadas en exclusiva conforme lo regla el inciso 3° del numeral 3° del artículo 372 del C. G. del P».

4. La regulación de las inasistencias en el Código General del Proceso.

Las soluciones que introdujo el Código General del Proceso para los eventos de inasistencia de las partes, o sus apoderados, a las audiencias del proceso oral, son consistentes si la actuación se desarrolla en dos etapas diferenciadas: la «audiencia inicial» (artículo 372) y posteriormente la de «instrucción y juzgamiento» (precepto 373).

Así, convocados los interesados a la primera audiencia, la normativa previó dos hipótesis: (i) alguno de los sujetos citados excusa su inasistencia con antelación a su celebración, allegando «prueba siquiera sumaria de una justa causa», de modo que, de admitirse la excusa, «se fijará nueva fecha y hora para su celebración (...) dentro de los diez 10 días siguientes», y (ii) la parte o el apoderado que no pudieron comparecer por un hecho constitutivo de «fuerza mayor o caso fortuito», han de presentar la justificación respectiva «dentro de los tres días siguientes a la fecha en que ella se verificó». Si esa excusa es admitida, «ten[drá] el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia», y «el juez (...) prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio».

Pero la segunda hipótesis ofrece diferentes variables interpretativas cuando, el proceso solo se lleva a cabo en una «audiencia concentrada», ora por mandato legal (artículos 392 y 443, ordinal 2º del Código General del Proces), ya por decisión del juez instructor (ordinal 9º y parágrafo del artículo 372 ejusde).

En efecto, los alcances de las justificaciones ex post no son nada claros, aunque sí es indiscutible que no deben limitarse, indefectiblemente, a los previstos para un escenario de dos audiencias. Habiéndose proferido el fallo en «audiencia concentrada», eliminar las sanciones procesales, probatorias y pecuniarias impuestas contra quien no compareció a la misma por «fuerza mayor o caso fortuito» (y fundamentó oportunamente su inasistencia), por vía general,  resulta adecuado, aunque no necesariamente suficiente.

No parece admisible que, en forma ineludible, quien no concurra a una «audiencia concentrada» por un hecho ajeno a su voluntad, imprevisible, irresistible e insuperable, deba someterse a los efectos de un fallo que no pudo impugnar (si es que la alzada fuera procedente), o que se soportó en pruebas que no controvirtió, máxime si se repara en que el juez pudo fincar su decisión en la presunción de veracidad de los hechos de la demanda o la contestación, según el cas, o en la confesión presunt, estructurada a partir de esa inasistencia –justificada–.

Expresado con otras palabras, ante excepcionales circunstancias, mantener una sentencia dictada en el decurso de una «audiencia concentrada» luego de entender justificada la inasistencia del litigante vencido, podría conllevar la trasgresión del núcleo fundamental de derechos de este último, tal y como ocurre en el proceso que origina la salvaguarda.

Significa lo expuesto, que no puede entenderse como una pauta universal que el juez de la causa deba aguardar a que la parte o el apoderado que no hubiere comparecido concurran al proceso dentro de la oportunidad establecida en el inciso segundo del numeral tercero de la precitada normativa para justificar su inasistencia, pues esto sólo debe ocurrir ante una situación extraordinaria.

Lo anterior, en razón a que imponer una pausa obligada en el devenir de la audiencia, aunque pudiera considerarse como un proceder prudente, en realidad admite distintos (y serios) reparos, a saber:

(i) No es eficiente, en términos de costo-beneficio, en la medida que, presumiblemente, solo una porción de los convocados que no asistan a las «audiencias concentradas» justificarán su inasistencia y de estos, únicamente una fracción menor acreditarán una verdadera «fuerza mayor o caso fortuito» que explique esa falta.

(ii) Genera incentivos negativos para los litigantes, pues con el simple hecho de no acudir a la «audiencia concentrada», obligarán a que se aplacen las etapas de instrucción y juzgamiento, sin importar que posteriormente justifiquen, o no, su incomparecencia.

(iii) No armoniza con lo dispuesto en los artículos 5º y 107 (ordinal 2º) del Código General del Proceso, normas que establecen, en su orden, que «[e]l juez [n]o podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este código», y que «[t]oda audiencia o diligencia se adelantará sin solución de continuidad. El juez deberá reservar el tiempo suficiente para agotar el objeto de cada audiencia o diligencia».

(iv) Impide una eficiente planificación del trabajo, ya que el agendamiento de audiencias de las distintas oficinas judiciales quedaría supeditado a la asistencia de todos los sujetos convocados (teniendo que soportar, además, el impacto de la consecuente reprogramación de los actos procesales donde tal cosa no ocurra).

(v) Como el canon 372 del estatuto procesal vigente no limita –por obvias razones– la posibilidad de que se excuse (a posteriori) la inasistencia a la audiencia allí consagrada, la renuencia a comparecer a dicho acto procesal de uno de los interesados terminaría por imponer que el juicio se aplazara indefinidamente.

Entonces, habrá circunstancias puntuales que permitan evidenciar la existencia de un conflicto entre los mandatos del debido proceso (que imponen adelantar las audiencias sin solución de continuida y proferir sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirad) y los derechos a la prueba, la contradicción o la defensa técnica, entre otros, de la parte exculpada, o de quien era representado por el abogado a quien se le dispensó por su inasistencia.

Esa posible colisión exigirá del juez competente una juiciosa y razonada ponderación de bienes jurídicos, que puede llevarlo a concluir que mantener la instrucción y el juzgamiento adelantados en la «audiencia concentrada», generaría una inadmisible violación al núcleo fundamental de derechos de alguno de los sujetos procesales.

Ante esa hipótesis, y en ejercicio del control concreto de legalidad y constitucionalidad, el juez podrá dejar sin efecto el procedimiento adelantado con posterioridad al decreto de pruebas, y convocar a una nueva audiencia para rehacer la actuación, dando así a la justificación correspondiente los efectos que previó el legislador para los trámites adelantados en dos audiencias (la «inicial» y la de «instrucción y juzgamiento»).

Pero, tal estudio ha de hacerse caso a caso, pues son las aristas del mismo, y no el hecho de haberse proferido sentencia sin la comparecencia de alguno de los interesados, posteriormente excusado, lo verdaderamente determinante para deducir la conculcación de los derechos fundamentales de aquél, análisis que, al menos inicialmente, debe ser del resorte del juez ordinario.

5. El caso concreto.

Analizados los argumentos que fundan la presente solicitud de amparo encuentra esta Sala que el resguardo debe ser concedido, por las razones que pasan a exponerse.

Como quedó acreditado, el juez de conocimiento fincó su decisión en la presunción de veracidad de los hechos alegados por Leidy Viviana Vega en la demanda de reconvención, y en la confesión ficta o presunta, lo cual se estructuró en razón a la no comparecencia de Daniel Camilo Bolívar a la «audiencia concentrada», inasistencia que fue exculpada por auto de 8 de julio de 2019.

No cabe duda entonces, que tal declaración generó unos efectos que, como se citó en precedencia, no son menos que exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas derivadas de la inasistencia, y ante ello, la sentencia proferida el 18 de junio anterior, quedó desprovista de fundamento.

En tal sentido, se dispondrá dejar sin efecto el referido fallo, y en consecuencia el despacho acusado tendrá que convocar a una nueva audiencia para rehacer la actuación, dando así a la justificación correspondiente los efectos que precisó el legislador para dicho trámite.

6. Conclusión.

Corolario de lo discurrido, se impone revocar la sentencia impugnada y en su lugar conceder el amparo de las prerrogativas esenciales invocadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDER el auxilio implorado por Daniel Camilo Bolívar Vega.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, el 18 de junio de 2019, en virtud del proceso de divorcio n° 2019-00003-00.

TERCERO. ORDENAR al estrado accionado, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de éste fallo, convoque a nuevamente a los interesados en el referido litigio para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso.

CUARTO. COMUNÍQUESE por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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